Factores de Elección
Cuando se desea poner en marcha un proyecto empresarial, una de las primeras decisiones que hay que tomar es decidir la forma jurídica de la empresa. Es decir, si se prefiere actuar como empresario individual o si se va a constituir una sociedad y de qué tipo.
En principio, hay libertad para elegir la forma jurídica, si bien esa libertad está condicionada por una serie de factores de diversa índole que no se deben pasar por alto. Entre los factores que influyen en la elección de la forma jurídica estarían:
En Derecho, se entiende la personalidad como la capacidad de obrar, distinguiendo los términos de personalidad física y personalidad jurídica. La diferencia principal es:
Otro término importante es el de responsabilidad. Se puede señalar la responsabilidad económica como el aspecto más importante, ante una deuda ¿quién responde?. Distinguimos dos tipos:
- Responsabilidad ilimitada: los socios responden con sus bienes personales presentes y futuros.
- Responsabilidad limitada: los socios responden con el capital de la empresa.
Tipos de Formas Jurídicas
Pasamos a analizar brevemente cada una de las formas jurídicas anteriores:
Empresario Individual y Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)
Es aquella persona física con capacidad legal que realiza, en nombre propio y de forma habitual, una actividad comercial, industrial o profesional, con responsabilidad ilimitada en el ejercicio de la misma.
Vinculado al concepto de empresario individual, debemos hacer referencia al trabajador autónomo, aquel que de forma habitual, personal y directa, realiza una actividad económica con fines lucrativos.
Junto al concepto de trabajador autónomo en la legislación española, se ha creado una figura legal nueva, el trabajador autónomo económicamente dependiente. Es aquel que, a pesar de ser autónomo, desarrolla su actividad con una fuerte vinculación con uno de sus clientes del que debe provenir al menos el 75% de su facturación.
En Septiembre de 2013 se ha creado la nueva figura del ‘Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)‘, con el objetivo de proteger el patrimonio personal del emprendedor ante las deudas que pudiera generar su actividad empresarial, se hace referencia expresa a la vivienda habitual de éste, siempre que su valor no supere los 300.000 euros.
En este sentido, la ley garantiza el “no embargo” de la vivienda habitual del deudor en las posibles reclamaciones de acreedores por deudas generadas en la actividad empresarial o profesional, con la excepción de los casos de fraude o negligencia grave.
Para acogerse a esta forma legal será indispensable dar publicidad de dicha elección a través del Registro Mercantil, así mismo en toda la documentación del empresario deben aparecer las siglas ERL.
Sociedades Mercantiles
Sociedades Mercantiles Personalistas
Sociedad Colectiva
Es una sociedad personalista dedicada a la explotación de una actividad comercial o industrial. Es una sociedad de trabajo, ya que todos los socios son a la vez gestores de la misma, salvo que, por su propia voluntad renuncien a este derecho. Los socios pueden aportar dinero, bienes o trabajo.
Si existe algún socio que sólo aporta su trabajo, se le llamará socio industrial. El socio industrial no participa en la gestión de la sociedad, y tiene una participación en los beneficios igual a la del socio que aportó menor capital. En cuanto a las pérdidas, no participa en ellas.
Todo lo anterior se entiende salvo que en las escrituras se establezca lo contrario. La responsabilidad del socio por las deudas sociales es personal, solidaria e ilimitada. Es decir, si la sociedad no puede responder de las deudas, los socios responden con sus bienes personales, de forma ilimitada, pudiendo demandarse a uno o varios de ellos por el total de la deuda social.
Esta forma jurídica sólo es adecuada cuando se trata de pocos socios (mínimo 2), con vínculos de mutua confianza, debido al alto grado de implicación de los mismos (gestión, responsabilidad ilimitada).
El nombre de la sociedad o razón social se forma con el nombre de todos los socios o sólo con el de uno o algunos de ellos, pero en este caso deben añadirse las palabras “y Compañía” o “y Cía.”. Al final siempre se añadirá la indicación Sociedad Colectiva.
Los beneficios y las pérdidas se repartirán según se haya establecido en las escrituras, y en su defecto, en proporción al capital aportado. Todos los socios deben darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos.
Sociedad Comanditaria
Es una variedad de la sociedad colectiva personalista. En esta sociedad existen dos clases de socios:
- Socios comanditarios. Aportan capital exclusivamente y responden limitadamente de las deudas sociales sólo con su aportación de capital. Estos socios sólo aportan capital, no trabajan en la sociedad ni participan en la gestión.
- Socios colectivos. Dirigen y gestionan la sociedad, aportan o no capital y responden con todos sus bienes particulares de las deudas de la sociedad.
No es transmisible la cualidad de socio colectivo ni del comanditario.
No existe capital social mínimo para su constitución y el número mínimo de socios es de dos.
Existe una variante de esta sociedad, llamada Sociedad Comanditaria por Acciones (Real Decreto Legislativo 1/2010), en la que el capital correspondiente a los socios comanditarios está representado por acciones.
La responsabilidad de los socios está limitada por su aportación (representada por el importe de las acciones que poseen), con la excepción de los accionistas que sean administradores, que responden ilimitadamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales. El grado de responsabilidad no va unido aquí a la condición de socio, sino a la de administrador de la sociedad.
El número de socios será de dos como mínimo, de los cuales uno de ellos al menos responderá personalmente de las deudas como socio colectivo, siendo los demás socios comanditarios. En todo lo demás, esta sociedad tiene las mismas características y limitaciones que las sociedades anónimas.
Sociedades Mercantiles Capitalistas
Sociedad Anónima
Es una sociedad mercantil, constituida por, al menos, un socio con responsabilidad limitada, cuyo capital social mínimo de 60.101,21 €, suscrito totalmente y desembolsado al menos en un 25% en el momento de la constitución, está dividido en partes alícuotas denominadas acciones, que son libremente transmisibles.
Los órganos de gobierno de la Sociedad Anónima son:
La persona que adquiere acciones, pasa a ser socio, con una serie de derechos:
La sociedad se constituye mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tras la inscripción, la sociedad adquiere personalidad jurídica. En la escritura de constitución deben constar una serie de datos:
Los estatutos son una de las menciones obligatorias de la Escritura. En ellos están las normas por la que se rige la vida de la sociedad. En ellos debe constar, al menos:
Salvo en las sociedades unipersonales, la voluntad de la sociedad se forma en la Junta General de Accionistas (reunión de todos los socios), donde se adoptan acuerdos que obligarán a todos los socios. Dichos acuerdos se adoptan por mayoría de capital (mitad más uno de votos presentes).
Existen dos tipos de Junta de accionistas:
- Junta Ordinaria. Se convoca por el órgano de Administración una vez al año, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
- Junta Extraordinaria. Se convoca tantas veces como convenga a los intereses de la sociedad.
Los socios no suelen ocuparse de la gestión de la sociedad; ésta corresponderá normalmente a un administrador o a un consejo de administración, nombrados por la Junta de accionistas.
Son precisamente el administrador o los accionistas que formen parte del Consejo de Administración los que deben darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos.
La labor de los administradores es supervisada por los auditores de cuentas que son profesionales nombrados por la Junta de Accionistas cuya misión es revisar la corrección de las cuentas de la sociedad.
En el nombre de la sociedad deberá figurar obligatoriamente la expresión “Sociedad Anónima” o su abreviatura, “S.A.”.
Sociedad Limitada
La sociedad limitada o sociedad de responsabilidad limitada es también una sociedad mercantil constituida por, al menos, un socio que aporta un capital mínimo de 3.005,06 €, suscrito y desembolsado totalmente en el momento de la constitución.
Está dividido en partes alícuotas, acumulables e indivisibles denominadas participaciones. La responsabilidad de los socios es limitada. Estas participaciones (que no son títulos valores), no pueden transmitirse libremente a personas ajenas a la sociedad.
Salvo que los estatutos digan otra cosa, sólo se pueden transmitir al cónyuge, padres, hijos o a otros socios.
La sociedad se constituye mediante escritura pública (donde se incluyen los estatutos), y posterior inscripción en el R.M. La escritura y los estatutos tendrán unas menciones obligatorias, que coinciden con las vistas para la S.A.
La sociedad se rige por la voluntad de sus socios reunidos en Junta General de Socios, expresada por mayoría de capital (salvo en las sociedades unipersonales). La gestión de la sociedad corresponderá a un administrador único o varios con facultades conjuntas, que pueden ser socios o no (Consejo de Administración).
Son éstos los que se dan de alta en el Régimen de Autónomos. En el nombre de la sociedad deberá figurar obligatoriamente la expresión “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o “Sociedad Limitada”, o sus abreviaturas, “S.R.L.” o “S.L.”.
Sociedad Limitada Nueva Empresa
Dentro de la sociedad limitada existe un tipo especial que es la Sociedad Limitada Nueva Empresa.
La creación de esta figura dentro de la legislación mercantil obedeció a la intención de simplificar los trámites societarios de constitución y resolver problemas comunes a muchas empresas como las dificultades de financiación, la pérdida de control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional.
La regulación es similar a la Sociedad Limitada, excepto en el número máximo de socios, cinco, que la sociedad limitada no tiene y el límite de capital máximo 120.000€. Más información: www.ipyme.org
Sociedad limitada de formación sucesiva. (Ley de emprendedores de 27/09/2013)
La nueva figura de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva permitirá poner en marcha una sociedad sin necesidad de atender al requisito de aportar un capital mínimo de 3.000 euros. A cambio, se restringe la retribución anual que pueden percibir socios y administradores, y la posibilidad de repartir dividendos.
El régimen de estas sociedades será similar a las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Sociedades de Economía Social
Sociedades Laborales
Es aquella sociedad en la que al menos el 51% del capital es propiedad de los trabajadores de la empresa que sean indefinidos y presten sus servicios de forma personal y directa. Existen dos modalidades: la Sociedad Anónima Laboral (S.A.L.) y la Sociedad Limitada Laboral (S.L.L.).
En las Sociedades Laborales pueden existir tres tipos de miembros:
- Socios trabajadores: Realizan una actividad productiva en la empresa con vinculación laboral y deben ser poseedores de al menos el 51% del capital social.
- Socios no trabajadores: Poseen acciones pero no tienen relación laboral con la sociedad.
- Trabajadores asalariados: trabajadores contratados no accionistas. En este caso, el número de horas al año trabajadas por estos, no puede exceder del 15% del total de horas al año trabajadas por los socios. Si la sociedad tiene menos de 25 socios el porcentaje será del 25%.
Estas sociedades tienen la obligación de constituir un Fondo Especial de Reserva, dotado con un 10% de los beneficios netos de cada ejercicio, que no podrá se repartido entre los socios, salvo en caso de liquidación de la sociedad.
En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación “Sociedad Anónima Laboral” o “Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral”, o sus abreviaturas “S.A.L.” o “S.L.L.”. En lo no previsto en la Ley de Sociedades Laborales, éstas se regirán por las normas de la L.S.A. o L.S.R.L., según proceda.
Sociedad cooperativa
La cooperativa, en general, es una sociedad no mercantil, es decir, es una sociedad que no pretende obtener lucro, sino satisfacer necesidades comunes de sus miembros.
Es un grupo de personas, que se asocian mediante una empresa para solucionar sus necesidades económicas y sociales en común, asumiendo riesgos y compartiendo beneficios. Sus características principales son:
La coop. adquiere personalidad jurídica mediante escritura pública e inscripción en el Registro de Coop. La escritura, que contendrá los estatutos, contiene principalmente las mismas menciones que las vistas para la S.A. En la Ley se establecen las obligaciones y derechos de los socios. Entre las primeras destacan:
En cuanto a los derechos, podemos mencionar:
El capital social será variable en función de lo establecido en los Estatutos. Los órganos encargados de la dirección, administración y control interno de la cooperativa son:
Existen diversas clases de cooperativas, pero desde el punto de vista de la empresa es la cooperativa de trabajo asociado la que puede tener cierta significación como organización empresarial.
Este tipo de cooperativa asocia a personas físicas cuyo objeto es proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para vender a terceros. Los socios (los cooperativistas), aportan el capital y realizan el trabajo.
Los socios trabajadores de este tipo de cooperativas pueden darse de alta en el Régimen de Autónomos o en el Régimen General, pero todos los socios deben acogerse al mismo régimen. Si optan por el segundo, la empresa asume las obligaciones de empresario respecto de la Seguridad Social.
Las figuras que pueden aparecer en este tipo de cooperativas son:
Otras Formas Empresariales
Comunidad de bienes
Según el Código Civil existe una comunidad de bienes cuando un bien o derecho pertenece proindiviso a dos o más personas.
Para ejercer una actividad empresarial a través de una Comunidad de Bienes, se requiere la existencia de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la misma.
No se exige aportación mínima. Pueden aportarse solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o trabajo. La tributación es a través del IRPF. Responsabilidad ante terceros ilimitada.
Sociedad civil
La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes, o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.
En el siguiente cuadro se muestran las principales características de las diferentes formas jurídicas de forma resumida:
Forma jurídica | Nº mínimo socios | Capital mínimo | Responsabilidad | Fiscalidad | Órganos |
---|---|---|---|---|---|
Empresario individual | 1 | No existe | Ilimitada, salvo Emprendedores de responsabilidad limitada “ERL” | I.R.P.F. | El titular |
Sociedad colectiva | 2 | No existe | -Socios colectivos: ilimitada. -Socios industriales: limitada | I.Sociedades | Socios colectivos |
Sociedad comanditaria simple | 2 (al menos 2 deben ser colectivos) | No existe | -S. colectivos: ilimitada. -S. comanditarios: limitada | I.Sociedades | Socios colectivos en la Admón. |
Sociedad comanditaria por acciones | 3 (al menos 1 debe ser colectivo) | 60.101,21 € | -S. colectivos: ilimitada. -S. comanditarios: limitada | I.Sociedades | -Socios colectivos en la Admón. -Junta Gral. de Accionistas |
Sociedad Anónima | 1 | 60.101,21 € | Limitada | I.Sociedades | -Junta General de Accionistas -Consejo Admón.ó administrador -Auditores de cuentas |
Sociedad Limitada | 1 | 3.005,06 €, salvo Sociedad Limitada de Formación Sucesiva | Limitada | I.Sociedades | -Junta General de Socios, si el nº socios > 15 -Consejo Admón.ó administrador |
S.L. Nueva Empresa | 1 y máximo para su fundación 5 | 3.012 € | Limitada | I.Sociedades | -Idem S.L. |
Sociedad Anónima Laboral | 3 | 60.101,21 € | Limitada | I.Sociedades | -Idem S.A. |
Sociedad Limitada Laboral | 3 | 3.005,06 € | Limitada | I.Sociedades | -Idem S.L. |
Sociedad Cooperativa | -3 (primer grado) -2 (2º grado) | Variable | Limitada, salvo estatutos | I.Sociedades (régimen especial) | -Asamblea General. -Consejo Rector -Interventores -Comité de recursos. |
Sociedad Civil | 2 | No existe | Ilimitada | I.Sociedades. (a partir del 1/12016; ley 27/2014) | Los socios |
Comunidad de bienes | 2 | No existe | Ilimitada | I.R.P.F. | Los comuneros |
Ventajas e Inconvenientes de las Principales Formas Jurídicas
Tipos de empresas | Ventajas | Inconvenientes |
---|---|---|
Empresario individual | Ventajas fiscales frente a las sociedades cuando el tipo que grava el beneficio en el IRPF se sitúa por debajo del aplicable en el Impuesto sobre Sociedades. En Empresas de Reducida Dimensión el tipo impositivo en sociedades se sitúa en un 25% para beneficios hasta 120.202, 41 €, tributando al 30% todo lo que supere esa cantidad. | Responsabilidad ilimitada. Responde frente a sus acreedores con todos sus bienes presentes y futuros No existe, en cuanto a su responsabilidad, distinción alguna entre sus obligaciones civiles y mercantiles. Desventajas fiscales frente a las sociedades cuando el tipo impositivo en IRPF se sitúa por encima del aplicable en el Impuesto sobre Sociedades. |
Sociedad Civil | En general, la constitución requiere muy pocos trámites. Su complejidad y costes son mínimos. Debido a que los rendimientos se imputan a los asociados sobre la base de lo pactado, desde el punto de vista fiscal es aplicable lo descrito para el empresario individual. | Los socios responden mancomunada y subsidiariamente frente a terceros. |
Comunidad de Bienes | Simplicidad en la constitución y costes mínimos. Los rendimientos se imputarán a los comuneros en proporción a las cuotas pactadas, por lo que fiscalmente es aplicable lo descrito para el empresario individual. | Responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. |
Sociedad Limitada | Responsabilidad limitada al capital aportado. Mismo carácter democrático en los órganos de Gobierno que en las S.A. | Exigencia de capital mínimo de 3.005,06 euros que estará íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución. En determinados niveles de beneficio el tipo fijo de gravamen del 25-30% en el Impuesto sobre Sociedades para empresas de reducida dimensión, puede ser una desventaja frente al tipo variable en IRPF. |
Sociedad Limitada Nueva Empresa | Utilización de formas electrónicas, telemáticas e informáticas que agilizan notablemente los tiempos de constitución e inscripción. Responsabilidad limitada al capital aportado. No existe un número mínimo de socios, (sociedad unipersonal). La contabilidad, podrá llevarse a cabo a través de un único registro. | Exigencia de capital mínimo de 3.012 euros y máximo de 120.202 euros. En determinados niveles de beneficio el tipo fijo de gravamen del 25-30% en el Impuesto sobre Sociedades para empresas de reducida dimensión, puede ser una desventaja frente al tipo variable en IRPF. El número de socios fundadores no podrá ser mayor a cinco. |
Sociedad Anónima | Responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. La regulación interna de la empresa en cuanto a órganos de gobierno se realiza de forma democrática. | Exigencia de capital mínimo de 60.101,21 euros., íntegramente suscrito y desembolsado al menos en un 25% El coste administrativo es más elevado que para empresarios individuales. En determinados niveles de beneficio el tipo fijo de gravamen del 25-30% en el Impuesto sobre Sociedades para empresas de reducida dimensión, puede ser una desventaja frente al tipo variable en IRPF. |
Sociedad Laboral (Limitada o Anónima) | Responsabilidad de los socios limitada al capital suscrito por cada uno de ellos. Las sociedades laborales que destinen al Fondo especial de reserva el 25% de los beneficios líquidos, gozan de los siguientes beneficios en el ITP: Exención por constitución, aumento capital y transformación en SLL o SAL. Bonificación del 99% por transmisiones patrimoniales, por la escritura de transformación, por las escrituras de constitución de préstamos para inversión en activos. | Exigencia de capital mínimo Órganos sociales más complejos, en el supuesto de dos clases de acciones. |
Sociedad Cooperativa | Equiparación de derechos políticos y económicos entre los socios: cada socio tiene un voto sea cual sea su capital. Los socios podrán percibir, si lo prevén los estatutos, intereses por sus aportaciones de capital social. Existen importantes beneficios fiscales dependiendo de sí la Cooperativa se considera protegida o especialmente protegida: Exenciones en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y reducciones del tipo impositivo y en los tributos locales Responsabilidad limitada a la aportación inicial de los socios | Dificultad en la adopción de acuerdos cuando existen discrepancias entre los socios dado que cada socio tiene derecho a un voto independientemente del capital que posea. Gran cantidad de requisitos que cumplir. |
La Franquicia
Concepto de Franquicia
La franquicia es un contrato entre dos partes, una empresa o profesional (franquiciador) y otra empresa o profesional (franquiciado), mediante el cual el primero concede al segundo el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios y el segundo, a cambio, entrega una contraprestación económica.
En líneas generales, el franquiciador aporta un producto o servicio (lo suficientemente rentable, conocido y diferenciado de los demás), una marca (en sentido general: marca, logotipo, símbolos, nombre comercial, etc.) y un know how o saber hacer, esto es, el modo de gestionar y dirigir ese negocio (el franquiciador es una persona que ha creado un negocio y ha tenido éxito después de una larga experiencia y conocimientos en todos los aspectos de la gestión empresarial: trato con los clientes y proveedores, marketing, imagen de su local, investigaciones de mercado, finanzas, etc.).
El franquiciado recibe un producto, una marca y un know how a través de una licencia, para la explotación en exclusiva de ese negocio en una determinada zona geográfica.
A cambio entrega una contraprestación económica llamada canon de entrada y después, de forma periódica, seguirá entregando otras cantidades de dinero denominadas royalty y canon de publicidad.
Algunos aspectos que se deben aclarar en relación a la franquicia podrían ser:
El Know How
El know how recoge la experiencia y el buen saber hacer del franquiciador en lo referente a su negocio.
Se materializa en una serie de manuales, y se transmite a través de cursos de carácter teórico, para pasar posteriormente el franquiciado a los centros piloto de la franquicia y poner allí en práctica dichos conocimientos (ej. McDonald´s exige a sus franquiciados superar un periodo de formación que dura en torno a 12 meses).
A lo largo de la relación contractual, el franquiciador mantendrá al día a sus franquiciados mediante nuevos cursos, seminarios, etc., con el fin de que el know how no se quede obsoleto.
Además, el franquiciador presta su asistencia al franquiciado durante los primeros días de puesta en funcionamiento del negocio. El contenido del know how se puede dividir en cuatro bloques de conocimientos:
- Plan financiero: es, básicamente, la cuenta de resultados previsional a tres años, incluyendo gastos e ingresos mes a mes.
- Explotación del negocio: descripción del producto o servicio, perfil del cliente, demanda potencial, estudio de la competencia, horario de funcionamiento, número de trabajadores y funciones de cada uno, gestión de almacén, selección de personal, informaciones periódicas al consumidor, etc.
- Imagen de franquicia: se describe el logotipo, colores, tamaño y medidas del rótulo, grafismo, uniformes, rótulos de los vehículos, etc.
- Decoración del local: fachadas, interiores, mobiliario, iluminación, etc.
Ventajas e inconvenientes de la Franquicia
Ventajas
Desventajas
El Contrato
En nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una normativa específica referida a la franquicia, salvo el art. 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), modificada por la Ley 1/2010 (BOE del 2 de Marzo) que ha sido desarrollado por el REAL DECRETO 2485/1998, DE 13 DE NOVIEMBRE.
Existe normativa europea y nacional que pueden ser aplicadas a la relación de franquicia, así como el Código Deontológico Europeo de la Franquicia, que no tiene carácter normativo. Es por todo lo anterior que el contrato es la base de la relación comercial que se inicia.
Se dice que no debe estar ideado y redactado por abogados de una de las partes para obligar a la otra, pero en la mayoría de los casos el franquiciado no tiene prácticamente posibilidad de intervenir en la redacción del contrato, que le viene impuesto; es un contrato tipo para todos los franquiciados.
Debe estar redactado de acuerdo con la normativa nacional, la normativa comunitaria y el Código Deontológico Europeo de la Franquicia. Algunos aspectos que debe tener en cuenta son:
Información y apertura de locales.
El art. 62 de la LOCM obliga al franquiciador a informar al franquiciado, con una antelación mínima de 20 días a la firma del contrato, de una serie de aspectos relativos a la red de franquicia: datos de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, características y extensión de la red de franquicia, elementos esenciales del contrato, etc.
A pesar de ello, es bueno que tú recojas toda la información que puedas sobre el franquiciador: información económica que exige, servicios y formación que aporta, inversión necesaria, personal que se debe contratar, metros cuadrados que se exige al local, años que lleva funcionando la franquicia, número de establecimientos abiertos, número de franquiciados que han abandonado la franquicia, plan de marketing, etc.
Es recomendable que acudas al Registro Mercantil para obtener información de la empresa franquiciadora, a la Asociación Española de Franquiciadores, a otro franquiciado de la misma empresa en otra provincia para preguntarle cómo le va el negocio y sobre sus relaciones con la franquiciadora, etc.
Zona de exclusividad.
Habría que revisar el estudio de mercado previsto y, quizá, recibir un mapa firmado de la zona asignada, con sus límites concretos.
Gastos iniciales y de funcionamiento.
Suministros de materia prima y mercancía.
La central normalmente suministra el material exterior de identificación del grupo, así como el interior (estanterías, percheros, mostradores, vitrinas, etc.). Igualmente facilita material promocional, como exhibidores, carteles, elementos de rotulación, etc.
Hay que estudiar las condiciones de venta o cesión, condiciones de pago, etc. Luego está la mercancía. Hay centrales franquiciadoras que exigen exclusividad total, otras sólo parcial.
De todas formas, ¿no convendría introducir alguna cláusula permitiendo el suministro exterior si falla el de la cadena? ¿Nos exige la central una compra mínima? No es nada recomendable una cláusula de este tipo. ¿Quién marca el precio de venta al público?.
Cláusulas de rescisión.
Es normal que la franquiciadora quiera mantener su prestigio y no le interese tener como franquiciado a un negocio que no cumple con las condiciones pactadas. Sin embargo, no pueden admitirse en el contrato cláusulas tan vagas que puedan interpretarse unilateralmente, lo que permitirá la arbitrariedad de la central.
En resumen…
Adoptar una forma jurídica es una decisión importante que depende de muchos factores, siendo la responsabilidad uno especialmente relevante. En España, la mayor parte del tejido empresarial está compuesto por empresarios individuales y sociedades limitadas.